viernes, 13 de marzo de 2015

Convenimiento

Convenimiento.

     Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologacion por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribuna.
    Siendo el convenimiento un acto  dispositivo del derecho litigado, solo afecta a quien lo hace, de modo  que si hubiere litisconsorcio  facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a os otros, y el proceso se falla respecto a quienes si convinieron, pero continua con quienes no lo hicieron, es decir, se extingue la procesal. En cambio, si se trata de un litisconsorcio  necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados  y en otros para los restantes.


Cualidades del Convenimiento.

  • Inexpugnabilidad. la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
  • Inmutabilidad. que le impide ser atacada indirectamente, pero no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, no extinguirla.
  • Coercibilidad. es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencia de condena.

Requisitos del Convenimiento.
  • La capacidad de ejercicio o disfrute, es decir la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.
  • La patria potestad. otorga la representación, es decir, el poder de celebrar negocios jurídico a en nombre de otra persona.
Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.



Oportunidad para el convenimiento 

  •    De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria
  •  Puede ocurrir en cualquier estado o grado de la causa, pero cuando el demandado conviniere en el acto de contestación, sólo pagará las costas si hubiere dado lugar a la demanda, como veremos luego

4 comentarios:

  1. El convenimiento, es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte. El convenimiento en la demanda solo puede ser expreso o total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a esta , mas no al proceso.
    El convenimiento nunca puede ser tácito, es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de alguna de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
    El convenimiento, adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contra parte, es irrevocable aun antes de la homologacion del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retrase a ultima hora

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  2. Es el acto de autocomprosicion procesal mediante el cual el demandado acepta las pretenciones de hecho y de derecho del demandante. requiere de la homologacion del tribunal para poder surtir todos sus efectos procesales. el convenimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de causa sin necesidad del consentimiento de la contraparte

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  3. por otro lado, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, este se refiere a la pretensión contenida en la demanda, es de suma importancia resaltar que el convenimiento sólo puede realizarlo el demandado.

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  4. El convenimiento llamado también allanamiento a la demanda, es una declaración unilateral de la voluntad del demandado con la que acepta o manifiesta su conformidad con la pretensión del demandante, para ello no es necesario el consentimiento de la parte contraria
    En este orden de ideas, podemos notar gran diferencia en cuanto al.convenimiento y la confesión ya que la primera es un medio de autocomposición procesal, referido a la pretensión contenida en la demanda y que solo puede realizarla el demandado, contrario a esto, la confesión es un medio de prueba de hechos singulares y en la que puede incurrir cualquiera de las partes.

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